

Es mérito de las democracias constitucionales dar cabida como legítima a la objeción de conciencia, aceptando que en determinados casos los ciudadanos ejerzan un reconocido derecho a no cumplir la ley cuando la acción a la que ésta obliga contraviene principios irrenunciables para su personal conciencia moral. No obstante, siendo señal de la altura ética alcanzada por los Estados democráticos de derecho en los que es contemplada esa objeción, es necesario regular su ejercicio para que no repercuta negativamente sobre los derechos de otros ni sobre el legítimo ordenamiento jurídico en que se apoya la estabilidad institucional y la convivencia democrática. La necesidad de poner al día tal regulación se plantea hoy en España ante el uso que puede hacerse de la objeción de conciencia –y los abusos que al acogerse a la misma pueden presentarse-, al aplicar la legislación sobre el aborto y la muerte digna o ante la normativa que regula la reproducción asistida o determinadas actuaciones en el campo de la ingeniería genética. La objeción al servicio militar, que fue reconocida por la constitución y regulada por ley, sirve de referencia, pero muestra cómo, siendo cosa del pasado la conscripción obligatoria para el servicio militar y habiendo cobrado fuerza otras problemáticas donde se presentan conflictos de valores no resolubles por la ley, es necesaria una renovada legislación para abordar las tensiones que se presentan entre la legítima norma democrática y la conciencia personal.
De la mano de filósofos como Rawls o Singer podemos preguntarnos hasta qué punto alguien puede verse exonerado del cumplimiento de la ley, pues la objeción de conciencia no se legitima como mera desobediencia a la misma. Cabe decir que es desobediencia en tanto no es aceptada, pero deja de serlo cuando ciertas formas de objeción son reconocidas legalmente. Una vez que eso sucede, incluso la incidencia política que pudo tener como forma de desobediencia civil en tanto que cuestionaba un orden legal que no la contemplaba, deficitario en relación a las consecuencias de una libertad de conciencia vinculada a la libertad ideológica o de religión, deja de existir. La objeción de conciencia ha sido muchas veces en sus comienzos una práctica de desobediencia civil, puesto que al plantearla se exigían los necesarios cambios en el ordenamiento legal para que éste fuera consecuente con sus principios.
Si la objeción de conciencia no se identifica sin más con la desobediencia civil, por otro lado se distingue claramente de la insumisión. Ésta consiste en un acto de desacato a la ley, no ya con la intención de que ella sea modificada por procedimientos democráticos para ser más consecuente con principios constitucionales, sino con pretensiones de deslegitimación de la ley que se desobedece y del sistema en que se enmarca. Es decir, mientras que la desobediencia civil pretende que la ley sea modificada, la insumisión pretende que la ley se vea deslegitimada.
La objeción de conciencia es un comportamiento estrictamente individual, aun cuando trascienda el terreno de lo privado, dado que ha de ser explicitada en el ámbito público. La objeción responde a una reserva por motivos de conciencia, al no considerar moralmente correcta una actuación en la que se ve involucrado personalmente el individuo. Quien objeta hace patente su recusación moral respecto a una actuación a la que se ve legalmente obligado, pero en la cual rechaza, por razones de principio, verse involucrado. No obstante, el objetor no entra en un cuestionamiento radical de quienes sí realizan dicha actuación, por más que quizá desee que otros compartan su punto de vista moral. La objeción ha de implicar la tolerancia en la que por otra parte se apoya.
La desobediencia civil es también un comportamiento individual, pero en este caso comporta explícitamente la aspiración política de que sea asumido por muchos otros, pues de la fuerza que gana públicamente depende su eficacia para modificar la ley. No satisface en este caso una práctica limitada a estrictos casos individuales sin publicidad, la cual es cosa que no interesa especialmente a quien es sólo objetor. Sin embargo, tiene en común con la objeción el ser un compromiso asumido en primera persona, arrostrando las consecuencias que se sigan. Es decir, en el caso de la desobediencia civil se está dispuesto a cargar con las penalizaciones previstas en el ordenamiento legal por no cumplir la ley, pues no se impugna ni se deslegitima ese ordenamiento en su conjunto, sino que sólo se pide que se cambie una ley concreta. La insumisión, en cambio, es un comportamiento que tiene en común con la desobediencia civil su pretensión de incidencia política colectiva y, por tanto, de publicidad, pero sin aceptar las sanciones legales por el incumplimiento de la ley, por cuestionarse ésta y deslegitimar el orden en que se inscribe. Si la desobediencia civil tiene su sentido en democracia, la insumisión no cabe en una democracia constitucional.
A veces se confunden las cosas, como cuando se habla de “objeción fiscal”, siendo ésta una práctica que a lo sumo debe ser enfocada como desobediencia civil, incluyendo la aceptación de la sanción por no pagar al fisco la parte detraída. En otros casos, como es el de la pretendida objeción a Educación para la ciudadanía –rechazada ya por el Tribunal Supremo-, más bien nos encontramos ante formas de insumisión no declaradas como tales. Un Estado democrático no puede aceptar la insumisión, aunque sí puede ser sensible a la desobediencia civil. En cuanto a la objeción de conciencia, el Estado debe aceptarla y regularla siempre que esté justificada, pero dejando claro que el Estado como tal no puede ser “objetor”, pues está obligado a cumplir y hacer cumplir las leyes. Al reconocer la objeción se acepta la legitimidad de un planteamiento moral que lleva al individuo a inhibirse ante determinadas actuaciones. El reconocimiento comporta la exigencia al objetor de la misma tolerancia que con él se tiene. Es decir, se exige a quien objeta que no convierta su objeción ni en una práctica de desobediencia civil, que no cabría ya en tanto la objeción es reconocida, ni mucho menos en insumisión.
Un sistema jurídico que reconoce la objeción de conciencia en determinados supuestos parte de la distinción entre moralidad y legalidad, entendiendo que la segunda no agota la primera. Igualmente, un objetor ha de moverse desde esa distinción, aceptando la legitimidad del orden legal en el que se ubica, aunque no responda en todos sus parámetros a lo que es su moralidad (personal o comunitaria). La persona que objeta, además, ha de mantener una actitud de respeto ante las instituciones jurídico-políticas y ante aquellas que tienen que ver con la actuación que ella recusa. Al igual que el Estado, las instituciones (p. ej., un hospital) no pueden ser “objetoras”, máxime si la objeción de la que se habla está relacionada con actuaciones que deben llevarse a cabo en ellas en los términos establecidos por la ley. De todas formas, en el caso de la objeción de conciencia médica hay una salvedad que hacer. En cierto modo, se trata de un reconocimiento generoso de la misma, pues a diferencia de lo que ocurría cuando la “mili” era obligatoria, a nadie se le obliga a ser médico de tal especialidad. A esa generosidad deben corresponder iglesias y colectivos que proponen la objeción, de manera tal que su invitación a la misma no contradiga la tolerancia que todos disfrutamos.
José Antonio Pérez Tapias
(Artículo publicado en el diario Ideal de Granada el día 27 de junio de 2009)